TATSU IS AWESOME
TUS derechos son LEY
Ley 17.940
Libetad sindical
Artículo 1 º.- (Nulidad de los actos discriminatorios) Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo Nº 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley Nº 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9º de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo.
En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto:
Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador durante las horas de trabajo.
Ley 14.159
Salarios
Se establece que todo empleador deberá pagarlos a sus trabajadores dentro de los plazos que se especifican.
Artículo 31 º.- Todo empleador deberá pagar los salarios dentro de los plazos siguietes:
A) Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda abonar;
B) Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse;
C) Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.
Ley 14.320
Horarios
Artículo 1º.- El Personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 2º.- El horario de los trabajadores de los establecimientos Comerciales podrá ser continuo o discontinuo.
En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas, por lo menos.
Ley 12.590
Licencias Anuales
Artículo 1º.-Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Los días que correspondan deberán hacerse efectivos en un solo período continuado, dentro del que no se computarán los feriados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes modalidades:
A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los
cuales no podrá ser inferior a diez días;
B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos que practican regímenes de turno.
Artículo 2º.-Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario, tendrán, además, derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 25º.-El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de licencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a los trabajadores con remuneración mensual.

