LEY 17.940:
LIBERTAD SINDICAL
Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo N° 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9o de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo. En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Ley Ne 15.996:
HORAS EXTRAS
Artículo 19.- En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.
Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles. Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables.
Artículo 20.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.
Ley N9 12.590 :
LICENCIAS ANUALES
Artículo 19.- Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes modalidades:
- A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días;
- B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
- C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos que practican regímenes de turno.
Artículo 29.- Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario, tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 25.- El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de licencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a los trabajadores con remuneración mensual.
Ley 14.159
SALARIOS
SE ESTABLECE QUE TODO EMPLEADOR DEBERA PAGARLOS A SUS TRABAJADORES DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SE ESPECIFICAN.
«Artículo 31. Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:
A)Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda abonar;
B)Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse;
C)Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.
Ley No 14.320:
HORARIOS
Artículo 19.- El Personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.
Artículo 20.- El horario de los trabajadores de los establecimientos Comerciales podrá ser continuo o discontinuo.
En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media, por lo menos.