SÓMOS FUECYS

la Federación Uruguaya de Empleados y Empleadas del Comercio y los  Servicios. Es una organización sindical que representa y defiende los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras  en el sector del comercio y los servicios.

Desde el primer dia FUECYS  ha estado activa en la promoción de condiciones laborales justas, la negociación colectiva, la protección de los derechos de los trabajadores y la mejora de los estándares laborales en el país. También se ocupa de temas relacionados con la seguridad social, la capacitación laboral y la protección de los empleados frente a cualquier forma de abuso o discriminación.

Nuestra federación juega un papel importante en la representación de los empleados de comercio y servicios en las negociaciones con los empleadores y el gobierno para establecer acuerdos laborales y mejorar las condiciones de trabajo en la industria. Además, FUECYS participa en la coordinación con otras organizaciones sindicales y en la defensa de los derechos de los trabajadores a nivel nacional e internacional.

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Secretaría de relaciones internacionales

Desde comunicaciones dialogamos con Lorena Bossi quien actualmente se desempeña como responsable de la secretaría de relaciones internacionales de Fuecys. En esta charla pudimos saber en que proyectos están actualmente en dicha secretaría. Según nos manifestó Bossi, lo primero que…

Muestra Itinerante: «Los Abrazos»

El objetivo es el llevar a los jóvenes de FUECYS la muestra como guía de un pasado reciente tan doloroso y una forma de que se vea que la Cultura también es un Derecho Humano.

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Secretariado Ejecutivo

"Es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores"

LEY 17.940:
LIBERTAD SINDICAL

Artículo 1º.- (Nulidad de los actos discriminatorios).- Declárase que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la República, con el artículo 1º del Convenio Internacional del Trabajo N° 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949) aprobado por la Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953, y con los literales a) y b) del artículo 9o de la Declaración sociolaboral del MERCOSUR, es absolutamente nula cualquier discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical de los trabajadores en relación con su empleo o con el acceso al mismo. En especial, es absolutamente nula cualquier acción u omisión que tenga por objeto: Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato.
Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales, fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

Ley Ne 15.996:
HORAS EXTRAS

Artículo 19.- En las actividades y categorías laborales cuya jornada diaria esté limitada, legal o convencionalmente, en su duración, se consideran horas extras las que excedan el límite horario aplicable a cada trabajador.

Las horas a que se refiere el párrafo anterior se pagarán con el 100% (cien por ciento) de recargo sobre el salario que corresponda en unidades hora cuando se realicen en días hábiles. Si la prolongación de la jornada de trabajo tiene lugar en días en que, de acuerdo a la ley, convención o costumbre, por ser feriados o gozarse de descanso semanal, no se trabaje, el recargo será de un 150% (ciento cincuenta por ciento). Esta tasa se aplicará sobre el valor hora de los días laborables.

Artículo 20.- A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las fracciones menores de treinta minutos se computarán como media hora y las mayores como una hora.

Ley N9 12.590 :
LICENCIAS ANUALES

Artículo 19.- Todos los trabajadores contratados por particulares o empresas privadas de cualquier naturaleza, tienen derecho a una licencia anual remunerada de veinte días como mínimo, así como al complemento a que se refiere el artículo siguiente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, los convenios colectivos, debidamente aprobados, podrán autorizar las siguientes modalidades:

  1. A) División de la licencia en dos períodos continuos, el menor de los cuales no podrá ser inferior a diez días;
  2. B) Computabilidad de los feriados, incluso los de Carnaval y Turismo;
  3. C) Acumulación a la licencia anual de los descansos compensatorios que corresponden a los trabajadores que prestan servicios en los establecimientos que practican regímenes de turno.

Artículo 29.- Los trabajadores con más de cinco años de servicios en la misma empresa, aunque ésta haya cambiado una o más veces el propietario, tendrán además derecho a un día complementario de licencia por cada cuatro años de antigüedad, que se acumularán al período o períodos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 25.- El pago de la remuneración correspondiente a todo el período de licencia, deberá hacerse efectivo antes de comenzar la misma, excepto a los trabajadores con remuneración mensual.

Ley 14.159
SALARIOS

SE ESTABLECE QUE TODO EMPLEADOR DEBERA PAGARLOS A SUS TRABAJADORES DENTRO DE LOS PLAZOS QUE SE ESPECIFICAN.
«Artículo 31. Todo empleador deberá pagar los salarios de sus trabajadores dentro de los plazos siguientes:
A)Si el pago es mensual, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda abonar;
B)Si es quincenal, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de la quincena que deba abonarse;
C)Si es semanal, al finalizar la respectiva semana.

Ley No 14.320:
HORARIOS

Artículo 19.- El Personal de los establecimientos comerciales de cualquier naturaleza, realizará un trabajo efectivo máximo de cuarenta y cuatro horas semanales de labor con treinta y seis horas consecutivas de descanso, salvo las excepciones previstas en la presente ley.

Artículo 20.- El horario de los trabajadores de los establecimientos Comerciales podrá ser continuo o discontinuo.

En el primer caso deberá establecerse un descanso de media hora por lo menos, una vez transcurridas cuatro horas de trabajo y se computará como trabajo efectivo; en el segundo, el descanso será de dos horas y media, por lo menos.

Se entiende por acoso sexual todo comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.

 

Artículo 3º. (Comportamientos de acoso sexual).- El acoso sexual puede manifestarse -entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:

1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.

B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.

C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.

2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba. 3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un único incidente grave puede constituir acoso sexual. Artículo 4º. (Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.

Los actos comprendidos en el artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el público.
El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no haya tomado medidas para corregirla. En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente, será sancionado de acuerdocon la gravedad del comportamiento, pudiendo ser despedido por notoria mala conducta y en caso de serfuncionario público la conducta será calificada falta grave. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el órgano competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento de la presente ley.

Todo empleador o jerarca estará obligado a:
A) Adoptar las medidas que prevengan, desalienten y sancionen las conductas de acoso sexual.
B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las investigaciones.
C) Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones y una vez que éstas culminen adoptar acciones acordes a la decisión emitida. D) Comunicar y difundir a los supervisores, representantes, trabajadores/as, clientes y proveedores, así como al personal docente y no docente y a los alumnos/as la existencia de una política institucional consecuente contra el acoso sexual.

Cuando los sindicatos reciban denuncias de acoso sexual estarán facultados para concurrir ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y a solicitar la constitución de la Inspección en el lugar de trabajo. Los representantes sindicales podrán asistir a las diligencias, salvo el interrogatorio a realizarse por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, y promover ante ese organismo las medidas que consideren necesarias para una eficaz comprobación de los hechos denunciados, el cese de los mismos y su no reiteración, siempre que el trabajador/a involucrado/a presente su consentimiento a dicha asistencia. Artículo 11. (Indemnización).- El trabajador/a víctima de acoso sexual, sin perjuicio de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiese corresponder, tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a. El trabajador/a afectado podrá optar por la indemnización prevista en el inciso precedente o por considerarse indirectamente despedido/a, en cuyo caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una indemnización especial tarifada de seis mensualidades, de acuerdo con la última remuneración del trabajador/a, la que será acumulable a la indemnización común.

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El pasado 20 de mayo se realizaron más de 77 marchas del silencio a nivel nacional.

Compartimos con ustedes imágenes que llegan desde la Sec. De Interior tomadas por nuestros compañeros y compañeras

NOS MOVILIZAMOS EN DEFENSA DEL AGUA

El agua es un derecho básico fundamental que el gobierno está violando.
Esta situación ha puesto sobre la mesa, la poca atención que se le ha dado al agua potable, la falta de inversión en OSE, los recortes en inversiones/personal y la privatización interna.
Los trabajadores y trabajadoras del comercio y los servicios nucleados en Fuecys venimos reivindicando el 21 de junio como nuestro día. Tomamos la fecha de nacimiento de José «Pepe» D’Elia quien fuera presidente de F.U.E.C.I.
Reclamamos este día como feriado libre y pago. En la legislatura anterior (2016) presentamos un proyecto que contó con aprobación en cámara de diputados el 17 de Octubre de 2018 y no consiguió aprobación en cámara de senadores quedando archivado.
A 10 años de la primera convocatoria pública y de movilización seguimos adelante y seguimos reivindicando este día.

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